REGLAMENTOS
REGIMEN DISCIPLINARIO CANTERA Y ESCUELAS
​
TITULO III.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 18
18.1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la normativa disciplinario-deportiva de la cantera y escuelas de Balonmano Guadalajara.
18.2. El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de competiciones oficiales organizadas, así como por las organizadas por el Club con otras entidades públicas o privadas, se extiende a las infracciones a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas.
Articulo 19
19.1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal que se regirá por la legislación que, en cada caso, corresponda.
19.2. El órgano disciplinario competente, de oficio o a instancias de cualquiera de los componentes o representante del Club, deberá comunicar a la Junta Directiva aquellas infracciones que pudieran revestir carácter de delito o falta penal.
En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
Articulo 20
La potestad disciplinaria atribuye a sus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspondan.
Articulo 21
21.1. El Comité de Disciplina del Cantera de Balonmano Guadalajara, ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los equipos y sus balonmanistas, técnicos y delegados y en general sobre todas aquellas personas que, ejercen cargos o practican su actividad dentro del Club.
21.2. En el seno del Club, se crea el Registro de Sanciones en el cual deberán constar las sanciones impuestas por infracciones cometidas por las personas físicas vinculadas con el mismo.
21.3. A los datos que figuren en dicho registro les será de aplicación lo previsto en la legislación sobre protección de datos de personas de carácter automatizado.
Articulo 22
Son órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponda a este Club, el Comité de Disciplina y el Comité de Apelación.
Articulo 23
El Comité de Disciplina estará integrado por, al menos, tres miembros, que serán designados por el Presidente del Club. Corresponde a los miembros del citado órgano elegir, de entre ellos, un Presidente.
Articulo 24
El Comité de Apelación estará integrado por, al menos tres miembros, que serán designados por el Presidente del Club. Corresponde a los miembros del citado órgano elegir, de entre ellos, un Presidente.
​
Articulo 25
25.1. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción con anterioridad al momento de producirse; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta.
25.2. No podrá imponerse más de una sanción por un mismo hecho, salvo las que así se determinen.
25.3. Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor, aunque al publicarse aquellas hubiese recaído resolución firme.
25.4. Cuando la comisión de una falta resultase daño o perjuicio económico para otro, el responsable de aquella lo será también de indemnizarlo.
25.5. El quebrantamiento de una sanción implicará la extensión de la misma por igual duración que fue impuesta y no cumplida, sin perjuicio de las consecuencias que dicho quebrantamiento puedan producir.
Articulo 26
26.1. Son punibles la falta consumada y la tentativa.
26.2. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho que constituye la infracción y no se produce el resultado por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.
26.3. La tentativa se castigará con la sanción inferior a la prevista para la falta consumada.
Articulo 27
27.1. Las sanciones disciplinarias solo podrán imponerse en virtud de expediente, en todo caso con audiencia de los interesados.
27.2. Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución.
No obstante, y de manera excepcional, los órganos disciplinarios deportivos , a solicitud expresa del interesado, previa ponderación razonada de las circunstancias concurrentes y medios de pruebas aportados, podrán acordar la suspensión de la ejecución de las sanciones, adoptando, si procede, las medidas cautelares que estimen oportunas.
Articulo 28
28.1. Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria:
_ La disolución del Club.
_ El cumplimiento de la sanción.
_ La prescripción de las infracciones o sanciones.
_ La pérdida de la condición de deportista o miembro del Club.
28.2. Cuando la pérdida de cualidad de miembro del Club sea voluntaria, tendrá efectos meramente suspensivos, con excepción de las sanciones económicas, no concediéndole la baja federativa hasta que cumpla la sanción impuesta.
Articulo 29
29.1. Son circunstancias que atenúan la responsabilidad disciplinaria deportiva:
_ El arrepentimiento espontáneo.
_ La provocación previa e inmediata.
_ El no haber sido sancionado el infractor, con anterioridad, en el transcurso de su vida deportiva en el Club.
29.2. Para la apreciación de la circunstancia atenuante de arrepentimiento, espontáneo, tendrá que existir prueba fehaciente de que el infractor pidió perdón de forma inmediata a la comisión de la falta.
Articulo 30
30.1. Son circunstancias que agravan la responsabilidad disciplinaria deportiva:
_ La reincidencia. Existe reincidencia cuando el autor de la falta haya sido sancionado mediante resolución firme, con anterioridad, por una infracción de la misma o análoga naturaleza.
_ La transcendencia social o deportiva de la infracción.
_ El perjuicio económico causado.
_ Si el infractor goza de autoridad o cargo directivo.
30.2. No se considerará reincidencia en los supuestos de suspensión durante un partido por tarjetas amarillas o exclusiones.
30.3. Será sancionable como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto.
Articulo 31
31.1. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligara a la congruente graduación de la sanción establecida para la infracción cometida y aplicada según se trate, a la naturaleza muy grave, grave o leve de la falta. Si concurriese alguna circunstancia atenuante que el órgano Disciplinario apreciase como cualificada, podrá reducirse la sanción a los límites que aquella escala general prevea para faltas de menor gravedad a la cometida.
31.2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos disciplinarios podrán, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como la consecuencia de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades, en el orden deportivo, aplicando, en virtud de todo ello, las reglas contenidas en el punto 1 de este precepto.
31.3. En la secretaria de los órganos disciplinarios del Club deberá llevarse un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de la prescripción, tanto de las infracciones como de las sanciones.
Articulo 32
32.1. Las infracciones prescribirán al año, a los tres meses o a los 15 días, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día en que la infracción se hubiere cometido.
32.2. Las sanciones no prescribirán
​
32.2 Si una sanción lleva afecta la expulsión del club, no se tendrá derecho a la reclamación de cuotas abonadas/honorarios.
CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Articulo 33
Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Articulo 34
Las infracciones a las reglas de juego y normas generales deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Articulo 35
35.1. Son infracciones muy graves:
_ Los abusos de autoridad.
_ Los quebrantamientos de sanciones impuestas por infracciones graves.
_ Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de un partido.
_ Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos o antideportivos, cuando se dirijan al árbitro, jugadores o al público.
_ Las declaraciones públicas de directivos, técnicos y deportistas de apoyo a la violencia o que se efectúen en términos injuriosos.
_ La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas destinadas a aumentar artificialmente la capacidad física de los componentes del Club.
_ La participación de jugadores o técnicos en partidos o competiciones organizados por estamentos distintos a los del Club mientras estén compitiendo en sus ligas regulares y/o con ficha en vigor
_ La negativa injustificada a asistir a convocatorias de los equipos del Club, en los que pueda ser correctamente alineado.
_ La falsificación o alteración de datos en las licencias federativas o cualquier clase de documento que se presente ante el Club.
_ Los actos de agresión que originen lesiones de notoria gravedad.
_ Las conductas contrarias al buen orden deportivo, cuando se reputen como muy graves.
_ El reiterado incumplimiento de obligaciones encomendadas en función del cargo o actividad deportiva desempeñada en el Club.
35.2. Son infracciones graves las siguientes:
_ El reiterado incumplimiento, ya sea parcial, negligente o con retraso notorio e injustificado de instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes
_ Actuar publica y notoriamente contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de la actividad deportiva.
_ Los quebrantamientos de sanciones impuestas por infracciones leves.
_ La conducta contraria al buen orden deportivo o normas deportivas, cuando se reputen como graves.
_ El incumplimiento de las obligaciones encomendadas en función del cargo o actividad que desarrolle en el Club.
​
_ Las observaciones incorrectas formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
35.3. Son infracciones leves las siguientes:
_ La incorrección con el público, compañeros y subordinados.
_ La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las instrucciones recibidas de jueces, árbitros, técnicos y autoridades deportivas en ejercicio de sus funciones.
_ Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
_ Las faltas injustificadas a los entrenamientos, así como la falta de puntualidad, tanto, a los entrenamientos como a las convocatorias de partidos.
_ El abandono del terreno de juego en los entrenamientos o partidos, sin permiso de jueces, árbitros, técnicos y autoridades deportivas en ejercicio de sus funciones.
_ La asistencia a los entrenamientos o partidos sin la equipación reglamentaria correspondiente.
_ La mala conservación, manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo.
Articulo 36
Sanciones aplicables
Las sanciones susceptibles de imponer por la comisión de infracciones deportivas muy graves, graves o leves serán, en atención a los principios que inspiran el derecho sancionador.
CAPITULO III
ESCALA GENERAL DE SANCIONES
Articulo 37
37.1. Por infracciones muy graves.
_ Inhabilitación para el ejercicio de la actividad deportiva durante un periodo no inferior a 3 meses ni superior a un año.
_ Exclusión de la competición de 1 a 3 meses.
_ Inhabilitación para ocupar cargos dentro de la organización del Club durante la duración de la licencia.
_ Expulsión del Club.
37.2. Por infracciones graves.
_ Exclusión de la competición por 5 partidos.
_ Inhabilitación para el ejercicio de la actividad deportiva durante un periodo de 1 a 3 meses.
_ Inhabilitación para ocupar cargos dentro de la organización del Club por 6 meses.
_ Retención de la licencia federativa.
37.3. Por infracciones leves.
_ Apercibimiento o amonestación.
En el caso de los menores de edad será comunicada a los padres o tutores, por escrito.
_ Inhabilitación para el ejercicio de la actividad deportiva durante un periodo de hasta 1 mes.
_ Inhabilitación para ocupar cargos dentro de la organización del Club por 3 meses.
_ Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de repercutir a los infractores, las sanciones económicas que sean impuestas por la Federación, Comunidad Autónoma correspondiente o ASOBAL.
Articulo 38
38.1. Los que con presentes, ofrecimientos o promesas a técnicos, delegados o cualquier persona que forme parte de la estructura orgánica del Club, intentasen obtener una actuación parcial y quienes los aceptasen o recibieran, serán sancionados, como autores de una infracción muy grave, con expulsión del Club.
38.2. Quienes, sin ser responsables directos de hechos de tal naturaleza, intervengan de algún modo en los mismos, serán privados de su licencia por un periodo de un año.
Articulo 39
Cuando la incomparecencia de un equipo a un partido, se produzca por la negativa de un número de jugadores que impidan participar al equipo en los partidos programados, o por la solicitud de baja en el Club por un número de jugadores que conlleve la no celebración del partido, a los jugadores responsables, serán inhabilitados por un periodo de seis meses, comunicándolo a la Federación o Comunidad Autónoma correspondiente para que, procedan a no extenderles licencia federativa durante la temporada que se trate.
Articulo 40
40.1. Los jugadores, entrenadores, delegados o auxiliares, a los que en un mismo encuentro, les fuese mostrada tarjeta amarilla en doble ocasión, y si fueran sancionados posteriormente por la Federación, el club les aplicara la misma sanción adicional de la que fueran merecedores.
40.2. Se considerará que existe reincidencia, a los únicos efectos del apartado anterior, cuando en una misma temporada, un jugador, entrenador, delegado o auxiliares, resultase sancionado en dos o más partidos.
Articulo 41
Se sancionará con uno a tres partidos o inhabilitación de una a tres semanas:
41.1. Insultar, ofender, amenazar, empujar o provocar a otro, siempre que el hecho no constituya falta más grave.
41.2. Dirigirse al árbitro, asistentes de este, dirigentes o autoridades deportivas, o hacer referencia a los mismos, con términos o actitudes, de menosprecio, siempre que la acción no constituya falta más grave.
41.3. Incitar o provocar a alguien en contra de otro, sin que se consume su propósito.
41.4. Protestar airada o insistentemente al árbitro o a sus asistentes.
41.5. Incumplir las funciones propias de su cargo, los delegados de campo o de equipo, siempre que tal incumplimiento no origine incidentes de mayor consideración.
41.6. Provocar la animosidad del público, sin conseguir su propósito.
Articulo 42
42.1. Será sancionado con suspensión de dos a cuatro partidos, o inhabilitado de dos a cuatro semanas, el que amenace, coaccione, empuje o zarandee a otro, siempre que dichas acciones sean consideradas, a juicio del órgano disciplinario, como de gran intensidad.
42.2. El que amenace, coacciones, empuje o zarandee al árbitro o sus asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, será sancionado con la suspensión de cinco a diez partidos o inhabilitación de dos a tres meses.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Articulo 43
43.1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de las sanciones aplicadas por la
Federación.
43.2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva se realizará a través del procedimiento de urgencia o del ordinario.
43.3. El procedimiento de urgencia será el aplicable para la imposición de sanciones por infracciones a las reglas del juego o de competición.
43.4. El procedimiento ordinario se tramitará para sancionar al resto de las infracciones.
Articulo 44
El procedimiento ordinario se iniciara:
44.1. Por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud de cualquier interesado o a requerimiento de la Junta Directiva del Club.
La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de la denuncia motivada.
44.2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano disciplinario competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
44.3. .Tratándose de faltas cometidas durante el curso de entrenamiento, juego o competición y sin perjuicio de las normas que anteceden, en base a los correspondientes informes de los entrenadores, actas arbitrales y sus eventuales anexos.
Articulo 45
45.1. Será obligado e inexcusable en el procedimiento ordinario el trámite de audiencia a los interesados, otorgándoles un plazo máximo de cinco días hábiles con vista del expediente, a fin de que pueda ejercer su derecho a formular alegaciones o aportar pruebas en defensa de sus intereses.
45.2. Tratándose de infracciones cometidas durante el curso del juego que tengan constancia en las actas o eventuales anexos a las mismas, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo por parte del órgano disciplinario y los interesados podrán exponer ante el mismo, en cualquier forma que el interesado se de por informado, las alegaciones o manifestaciones, que en relación con el contenido de los meritados documentos o con el propio encuentro, consideren convenientes a su derecho, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes.
45.3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo de siete días después de finalizado el partido de que se trate.
Los escritos que se reciban fuera de este plazo establecido con anterioridad, se archivaran sin más trámite.
Articulo 46
Las actas y anexos suscritos por los árbitros, referentes a la disciplina deportiva, se presumen ciertas, salvo error material manifiesto, que podrá acreditarse con cualquier medio admitido en derecho.
Articulo 47
Los órganos disciplinarios podrán de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.
La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.
​
​
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA
Articulo 48
Se aplicará este procedimiento para el enjuiciamiento y, en su caso, sanción, de las infracciones a las reglas del juego o de la competición.
Articulo 49
49.1. Al tener conocimiento sobre una supuesta infracción a las normas deportivas, el órgano disciplinario competente podrá acordar la instrucción de una información reservada y de la ponderación y valoración de la misma, acordará el archivo de las actuaciones o en su caso, la incoación de expediente.
49.2. El expediente tramitado por el procedimiento de urgencia, será resuelto y notificado en el plazo de quince días, contando desde la fecha de iniciación del mismo. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Articulo 50
El procedimiento ordinario se tramitará cuando se trate de la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones de las normas deportivas generales.
Articulo 51
La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de Instructor, que deberá ser un componente del Comité de Disciplina y a cuyo cargo correrá
la tramitación del mismo.
Articulo 52
El Instructor, si concurriesen causas justificadas, podrá solicitar al órgano competente para resolver, la ampliación de los plazos previstos.
Articulo 53
53.1. Por acuerdo motivado y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución del mismo.
53.2. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a siete días hábiles, ni inferior a tres, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de su práctica.
53.3. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al comienzo de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada resolución del expediente.
Articulo 54
54.1. A la vista de las actuaciones practicadas, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación.
54.2. En el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que, en el plazo de cinco días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
54.3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite, elevara el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirá, en su caso, las alegaciones presentadas.
Articulo 55
La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo. Si no hubiese recaído resolución transcurridos dos meses desde la iniciación del mismo se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones.
CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS
Articulo 56
56.1. Las sanciones impuestas a través del expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen su ejecución.
56.2. Excepcionalmente, los órganos deportivos, a solicitud del interesado, previa ponderación razonada y medios de pruebas aportadas, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las sanciones, adoptando, si procede, las medidas cautelares que estime oportunas.
56.3. Las resoluciones tomadas por el Comité de
Disciplina, serán recurribles al Comité de
Apelación en el plazo de dos días.
Articulo 57
El plazo para formular recursos o reclamaciones se contara a partir del siguiente día hábil al de la notificación de la resolución o providencia.
Articulo 58
58.1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando este sea el único recurrente.
58.2. Si el órgano competente, estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad.
Articulo 59
A petición fundada y expresa del interesado, deducida en vía de recurso y formando parte del cuerpo de éste, el Comité de Apelación podrá acordar, motivadamente, la ejecución de las sanciones impuestas, sin que la mera interposición del recurso paralice o suspenda el cumplimento de aquellas.
Articulo 60
60.1. Los interesados podrán desistir de sus pretensiones en cualquier fase del procedimiento, pero ello solo surtirá efecto respecto del que lo hiciere.
60.2. El desistimiento podrá formularse de forma escrita o verbal, compareciendo, en este segundo caso, el interesado ante el órgano competente suscribiéndose la correspondiente diligencia.
60.3. Si no hubiera otros interesados o estos aceptasen también desistir, el órgano disciplinario considerará finalizado el procedimiento en vía de recurso, salvo que aquel acordase que, por razones de interés general, deba sustanciarse.
​
​
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
El presente Reglamento de Régimen Interno entrará en vigor a partir de la fecha de su aprobación en la Asamblea General.
SEGUNDA
Las modificaciones de este Reglamento se aprobarán por Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva.